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LA CUSTODIA COMPARTIDA.

Una las cuestiones fundamentales que surge tras la separación de un matrimonio en el que hay hijos menores, es el reparto del tiempo y de la convivencia de los mismos a partir de ese momento. No ha sido (ni es) una cuestión pacífica ni en el seno familiar, ni en el judicial como tendrá lugar dicho reparto.

custodia compartida

Por ello, vamos a tratar de dar un poco de luz a este tema partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dicha materia.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta los supuestos en lo que el Juez podrá acordar la custodia compartida;

  • cuando sea pedida por ambos progenitores
  • cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz

Es preceptiva siempre la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que en el procedimiento haya un menor de edad, como recoge el artículo 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil:”… será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal”

Otra de las cuestiones que mayor duda plantea es, la intervención por parte de los menores en este tipo de procedimientos; por lo que hemos de aclarar que sí se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a “la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia”

El Tribunal Supremo ha venido a sentar las bases o requisitos idóneos para poder determinar si es conveniente o no la aplicación de la custodia compartida. Dichas bases son:

  • la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
  • los deseos manifestados por los menores siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso, si son mayores de 12 años;
  • el número de hijos;
  • el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
  • el resultado de los informes exigidos legalmente;

El régimen de guarda y custodia compartida , busca en todo momento, el bienestar de los menores una vez disuelto el seno familiar en el que se venía desarrollando la vida de dichos menores con anterioridad a la ruptura de la convivencia familiar y sobre todo encaminado a que los menores  sigan manteniendo una convivencia paritaria con los progenitores.

Cuestión controvertida sobre la procedencia de la custodia compartida, ha sido la posibilidad de ésta en los supuestos dónde los progenitores no mantienen una buena relación. Pues bien, en este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 16 de febrero de 2015 (sentencia núm. 96/2015) entendiendo que la existencia de divergencias razonables entre los padres no impide la atribución de la custodia compartida. Esgrimiendo entre otras razones a favor de la custodia compartida que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el ‘sentimiento de pérdida’, no cuestiona la idoneidad de los padres, y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor.

Así, cada vez más el Alto Tribunal a través de diferentes Sentencias se está manifestando a favor de la custodia compartida y no como algo excepcional motivando ésta posición como:

habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea” (SSTS 25/04/2014, 30/10/2014 y 18/11/2014)”

Y todo ello, porque : ”se prima el interés del menor y este interés, que ni el art. 92 CC ni el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel” (SSTS 19/07/2013 y 24/04/2014).

En conclusión hemos de decir que la custodia compartida se prima respecto del resto de posibilidades de custodia siempre y cuando no existan divergencias insalvables entre los progenitores.

 

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